El «soporte duradero» en las ventas telefónicas

Con esta finalidad, la Ley 3/2014 transpone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores dirigida a la armonización plena de los ordenamientos internos de los Estados miembros.

 

Según indica la Ley 3/2014, los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa. No obstante, nos queda ahora la ardua tarea de alcanzar la comprensión de la norma con una visión general y amplio espectro respecto de todas las situaciones a las cuales debe ser aplicada. Y ello no es una tarea fácil si tenemos en cuenta la interacción de esta norma con otras ya vigentes, y muy en particular con la ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, también dirigida a regular las ventas a distancia a través de la sociedad de la información.

 

La “fidelidad de transposición del texto de la Directiva” alcanza a una constante en toda la ley dirigida a la salvaguarda de la información que se va a proporcionar a los consumidores y usuarios para proteger sus interesesderivados de su relación con el comerciante, en lo que se denomina un “soporte duradero”.

 

Y en qué consiste este “soporte duradero”. Según la Directiva comunitaria transpuesta, elsoporte duradero puede incluir el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador y los correos electrónicos.

 

La Ley 3/2014 va más allá y establece que el “soporte duradero” puede ser cualquier instrumento que permita no sólo al consumidor y usuario sino también al empresario, almacenar información “que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción”. Entre otros, considera (al igual que lo hace la Directiva) como “soporte duradero” el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, e incluye (a diferencia de la Directiva) los “mensajes sms”.

 

A la cuestión de qué tipo de información es la que se debe almacenar en estos “soportes duraderos” hay varias disposiciones de la norma que se refieren a ello.

 

En primer lugar, con carácter previo a la contratación a distancia, toda la información “precontractual” relacionada con las características de dicha contratación que se establece  con carácter obligatorio en el artículo 97.1 de la norma de consumo.

 

En segundo lugar, el empresario debe facilitar igualmente al consumidor y usuario la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá además de la que figura en el mencionado artículo 97.1, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento.

 

Finalmente en tercer lugar, en relación con el derecho de desistimiento (que el empresario debe ofrecer al consumidor y usuario a través de las vías que determina la norma) a pesar de que la carga de la prueba de su ejercicio recae en el consumidor y usuario, es el empresario quien debe comunicar al consumidor “en un soporte duradero” el acuse de recibo de dicho desistimiento.

 

Todo lo anterior resulta especialmente interesante para el caso de los contratos telefónicos, donde la Ley 3/2014 mantiene la exigencia del empresario que llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, de confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, “en cualquier soporte de naturaleza duradera”. De forma que, el consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, que entre otros medios, podrá llevar se a cabo mediante papel, correo electrónico, fax o sms.

 

Habrá que arrojar algo de luz para interpretar el galimatías y confusión de ideas que el legislador nos ha trasladado con la diversidad de opciones y alternativas manifestadas en esta disposición que sin duda, obligará al empresario cuyo modelo de contratación sea telefónico, a replantearse con imaginación el proceso para adaptarlo a la nueva ley.

 

(Ana Marzo, socia de Equipo Marzo).

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